DOI: 10.18441/ibam.25.2025.90.51-65
Raquel Afonso
Instituto de História Contemporânea (IHC), Faculdade de Ciências Sociais e Humanas-Universidade Nova de Lisboa, Portugal
raquelalouro@hotmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6701-9724
Un hombre grueso mi pidió fuego y me convido a una copa. Cuando salimos, quiso llevarme a su casa, pero yo me negué. Vaciló y luego se decidió por los muelles. Me había fijado ya en su reloj de oro, en su alianza y en su cartera. Sabía que no pediría socorro, pero parecía fuerte. […] Cuando llegamos a un rincón de los muelles, el hombre me pidió que le hiciera el amor. […] Tenía a mi merced a uno de mis robados y quería hacerle pagar caro el hecho de serlo. (Jean Genet, Diario de un ladrón)
Christopher Chitty, en el libro Sexual Hegemony Statecraft, Sodomy, and Capital in the Rise of the World System (2020), estudia la evolución de la sexualidad a través de la historia de la propiedad y de las relaciones de clase en la transición al capitalismo, y muestra cómo en la ciudad de Florencia del siglo xv el encarcelamiento por sodomía era poco común. Mucho más común era cobrar una multa. En este sentido, su persecución representó más una forma de recaudación de impuestos que una campaña moral de represión a la homosexualidad (Chitty 2020, 44). La ciudad monetizó la sodomía.
El siglo xix marca un punto de inflexión en la persecución de las sexualidades disidentes (concepto utilizado para nombrar las sexualidades que no encajan en el espectro de la heterosexualidad, considerada como norma en determinados contextos. Se puede equiparar a la utilización de la palabra desvío, usada para caracterizar a personas que se desvían de las normas (Guasch 2007, 31; Vale de Almeida 2000, 61). A medida que disminuye el control religioso de la sexualidad, aumenta la regulación científica y se promulga legislación moralista que clasifica conductas consideradas desviadas (Cáceres Feria 2016, 82). A partir de este siglo, la categoría de sodomía dejó de ser considerada jurídicamente y “apareció” la figura del homosexual como especie, el biopoder como estrategia de dominación (Foucault 1999a) y el sexo pasó a ser el centro de la estrategia política (Weeks 1989). Durante el siglo xx se inició un período de vigilancia y castigo (Foucault 1999b) de las sexualidades disidentes, especialmente de la homosexualidad, que fue criminalizada, sobre todo, en los Estados dictatoriales europeos, como el Estado Novo portugués (1926-1974) y la España franquista (1939-1975).
A partir de una etnografía de archivo (Brettell 2000), este artículo pretende, en primer lugar, contextualizar la represión legal de las sexualidades disidentes en las dictaduras ibéricas. Fueron consultados los expedientes contra homosexuales existentes en el CDAPJ-Lisboa y en el Fondo de Vagos y Maleantes del AHPS. Para este artículo, se han considerado setenta y dos expedientes de Lisboa, entre los años 1933-1966, y sesenta y ocho de Sevilla, entre los años de 1960-1970. En el caso de los expedientes del CDAPJ, solo treinta y ocho de los setenta y dos expedientes se utilizan para el análisis en el apartado de las sentencias porque estas apenas fueron ejecutadas por la PIC hasta 1945.
En un segundo lugar, a través del análisis de las sentencias dictadas en los expedientes contra homosexuales, queremos comprender si es posible o no aplicar el concepto de Christopher Chitty a las realidades ibéricas. Finalmente, el objetivo es proponer un nuevo concepto, basado en el trabajo del autor: la monetización de la represión de la homosexualidad, que no solo está relacionada con la represión estatal, sino con la explotación por parte de otras personas que intentan lucrar con la situación, los “arrebentas” de Lisboa y los “curraores de pajos” de Sevilla. En ese último apartado, se utilizan los expedientes que mencionan a los “arrebentas” o a los “curraores de pajos”.
Una pequeña aclaración: aunque Weeks (1989, 105) afirma que sería la homosexualidad masculina la que estaba sujeta a regulación y que el lesbianismo seguía siendo ignorado por los códigos penales, lo cierto es que, en la práctica, tanto en Portugal como en el Estado español, las mujeres también fueron detenidas, aunque en números muy reducidos, como lo demuestran las investigaciones realizadas en el Centro de Documentação e Arquivo da Polícia Judiciária de Lisboa (CDAPJ) y en el Archivo Histórico y Provincial de Sevilla (AHPS). Los casos analizados en este artículo se refieren únicamente a hombres homosexuales, debido, no solo al escaso número de mujeres registradas, sino también porque los lugares de encuentro y práctica sexual donde se producen las situaciones analizadas en este artículo son diferentes de los de las lesbianas.
Tanto en Portugal como en el Estado español la criminalización de la “homosexualidad” se instauró en el siglo xx. Si en el primer caso la persecución existió independientemente del sistema político, en el segundo la criminalización fue legislada durante las dictaduras de Primo de Rivera y Franco, pero no existía durante la Segunda República.
En Portugal, con el establecimiento de la Primera República (1910-1926) se promulgó la Ley del 20 de julio de 1912 sobre la mendicidad. Esta ley incluía la homosexualidad extendiendo la noción de vagancia a otros personajes, como los mendigos, los proxenetas o “aqueles que se dedicam à prática de vícios contra a natureza”. Esta legislación, que imponía penas de prisión correctiva de un mes a un año, era la única en ambos países que hacía referencia al sexo de la persona detenida, indicando en su artículo 24.º que “os indivíduos do sexo femenino […] serão internadas na prisão de Lisboa [Aljube] […]” (Ministério da Justiça 1912, 714). El procesamiento de los delitos de vagancia se llevaba a cabo ante el director de la Policía de Investigación Criminal (PIC) y/o adjuntos, mediante el Decreto nº 5575, de 1919. Ese cuerpo policial adquiriría más competencias con el Decreto nº 8435, de 1922, en el que se establecía que correspondía a los directores o adjuntos de la PIC de Lisboa y Oporto juzgar en proceso sumario a los acusados cogidos in flagranti por diversos crímenes entre los que se incluía el “ultraje al pudor” y el “uso público de roupa própria de diferente sexo” (Ministério do Interior 1922, 1157).
Cuando se produjo el golpe militar que derrocó la I República portuguesa, dando inicio a la dictadura militar el 28 de mayo de 1926, la penalización de la homosexualidad estaba, por tanto, enmarcada en la ley, pero su juicio recaía en los órganos policiales y no en los judiciales (Almeida 2010, 70; Cascais 2016). Tres años después, la PIC había sufrido una remodelación mediante el Decreto n.º 17640, que estableció que los directores, subdirectores y adjuntos de la PIC podían juzgar los delitos previstos en la Lei da Mendicidade y los delitos de “ultraje ao pudor”, cuando eran cometidos en las áreas de los municipios de Lisboa, Oporto y Coimbra (Ministério da Justiça e dos Cultos 1929, 2501). En 1944 se llevó a cabo una reforma del ordenamiento jurídico, que estableció que el juicio y aplicación de las medidas de seguridad (como fianza por buena conducta, libertad condicional o reclusión en un asilo o colonia agrícola) pasaban a manos del poder judicial, a través de los Tribunais de Execução de Penas.
Finalmente, en 1954 se promulgaron varias reformas al Código Penal vigente. Entre otras, se modificaron los artículos 70.º y 71.º. El artículo 70.º se refería a las medidas de seguridad: el internamiento en asilo criminal, el internamiento en un establecimiento de trabajo o colonia agrícola, la libertad vigilada, la promoción de la buena conducta y la prohibición del ejercicio de una profesión. El artículo 71.º indicaba a quiénes eran aplicables las medidas de seguridad, es decir, en el punto 4, “a quem habitualmente se dedique à prática de vícios contra a natureza” (Ministério da Justiça 1954, 650), haciendo clara referencia a la homosexualidad.
A diferencia de la legislación “fragmentada” que se iba implantando y aplicando en el contexto portugués, en el Estado español solo se utilizaron dos grandes leyes durante toda la dictadura franquista: la Ley de Vagos y Maleantes, tras la enmienda de 1954, y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, de 1970 (además de figuras delictivas que aparecen en el Código Penal, como “escándalo público”, por ejemplo). En ese caso, el artículo 431.º exponía que “Incurrirán en las penas de arresto mayor, multa de mil a cinco mil pesetas e inhabilitación especial: 1.º Los que de cualquier modo ofendan al pudor y las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia.” (Ministerio de Justicia 1944, 459). Al no definir lo que eran los “abusos deshonestos” o la “ofensa a las buenas costumbres”, el legislador permitía diversas interpretaciones por parte de la policía, que utilizó estas figuras criminales para detener homosexuales.
La Ley de Vagos y Maleantes se promulgó en 1933, durante la Segunda República (1931-1939). Se trataba de una ley muy similar a la Lei da Mendicidade portuguesa, aunque no se refiere explícitamente a los homosexuales. Pero en 1954, durante el franquismo, los artículos 2.º y 6.º fueron modificados para incluirlos (y también a “ladrones y proxenetas”), con lo que podían ser declarados peligrosos y sometidos a medidas de seguridad. Es interesante señalar que el cambio de la ley tuvo lugar un año después de la firma del Concordato con la Santa Sede (Cáceres Feria y Macarro 2016, p. 16), y existen indicios de que su introducción fue justificada por un aumento del número de homosexuales, según el ultracatolicismo judicial (Contreras 2019, 77). Estos argumentos contribuyen a comprender el poder que la Iglesia ejercía en el establecimiento de normas morales y sexuales durante el franquismo.
Así, los homosexuales serán condenados por el hecho de serlo y no solo por mantener prácticas homosexuales (Baidez Aparicio 2007, 34). Las medidas de seguridad siguen siendo las mismas que las de la Ley del 4 de agosto de 1933, o sea: internamiento en un establecimiento de trabajo o colonia agrícola (que, en el caso de homosexuales, debía realizarse en instituciones especiales con separación del resto de la población penitenciaria), la prohibición de residir en un determinado territorio y la obligación de declarar su domicilio y sometimiento a la vigilancia de los delegados (Jefatura del Estado 1954, 4862). Su aplicación fue modificada por el artículo 6.º, que permitió que a los homosexuales se les aplicaran de seguridad de forma sucesiva.
Si, en Portugal, la competencia para declarar el estado peligroso y aplicar las respectivas medidas de seguridad correspondía, primero, al poder policial y, solo después, al poder judicial, a través de los Tribunais de Execução de Penas y de los Tribunais de Comarca, en el Estado español, incluso durante la Segunda República, esta competencia recaía en el poder judicial, algo que continuó durante la dictadura franquista, como recoge el Art. 2º, que se mantiene con la modificación de 1954.
Esta ley estuvo vigente hasta 1970, cuando fue sustituida por la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (LPRS). Esta nueva ley, que endureció la represión de la homosexualidad, declaró en estado peligroso y sujetos a medidas de seguridad a quienes realizaban “actos de homosexualidad” (Jefatura del Estado 1970, 12553). Las medidas de seguridad aplicadas fueron: internamiento en un centro de reeducación, la prohibición de residir en determinados territorios o visitar determinados lugares y establecimientos públicos, y el sometimiento a la vigilancia de los delegados. La primera medida implicaba el internamiento por un período no menor de cuatro meses y no mayor de tres años. La prohibición de residir en un determinado lugar tenía un límite máximo de cinco años, con la obligación de declarar su domicilio y, finalmente, el sometimiento a la vigilancia de los delegados duraba entre uno y cinco años, pudiendo ser sustituido por un depósito de buena conducta.
En 1971 se crearon establecimientos específicos ya referenciados en la LPRS para homosexuales considerados “pasivos” y “activos”. En el punto 2.º, número 4, se determinó que la prisión de Huelva, o “Centro de Homosexuales de Huelva”, sería el lugar donde se llevarían a cabo “las medidas de reeducación impuestas a homosexuales peligrosos varones” (Ministerio de Justicia 1971, 8904); este era ya un lugar de internamiento de homosexuales desde los años 60. Además del Centro de Huelva, para homosexuales “pasivos”, otro de los principales centros de reeducación fue el de Badajoz, destinado a homosexuales “activos” (Arnalte 2003; Cáceres Feria y Macarro 2016). Cabe señalar que, a pesar de la creación de establecimientos específicos para cumplir con las medidas de seguridad en ambas dictaduras, la mayoría de estas personas, al ser detenidas, iban a cárceles comunes.
Con la mencionada legislación a disposición de las fuerzas represivas, los homosexuales eran constantemente perseguidos y detenidos por “realizar actos inmorales”. En Portugal, en los casos penales analizados en el CDAPJ se empleaban varias disposiciones legales para justificar el arresto y la posterior condena de homosexuales. En los casos anteriores a 1945 (setenta y cuatro personas juzgadas en un total de treinta y ocho casos) no se menciona ninguna ley en el momento de la detención, pero las sentencias dictadas recurrían mayoritariamente a la categoría de “ultraje ao pudor” (en veintiséis sentencias), con referencia al art. 20.º del Decreto 17.640 o sin indicar el artículo, y la categoría de “prática de vícios contra a natureza”, presente en el artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1912 (en diecisiete sentencias).
De las setenta y cuatro personas juzgadas hasta 1945, cuarenta y ocho fueron condenadas y veintiséis absueltas. Las condenas iban desde multas hasta prisión correccional. En cuanto a las condenas, existen diecisiete penas de prisión correccional, cuyo período de privación de libertad varió entre un mes y un año. Las multas ascendían a treinta y una condenas y variaban entre cuarenta y tres mil escudos.
Si bien la ley que tipificaba la “prática de vicíos contra a natureza” preveía penas de prisión correccional de un mes a un año, la realidad de los expedientes estudiados muestra que, mucho más a menudo, se aplicaban condenas de multas, a través de la categoría de “ultraje ao pudor”. Pero ¿por qué la PIC, a pesar de contar con los mecanismos legales apropiados, utilizaba con tanta frecuencia otra categoría menos definida (la de “ultraje”) cuando juzgaba a las personas que cometían “actos imorais”?
Christopher Chitty reflexiona sobre las formas de persecución policial a la sodomía a partir de los archivos de la ciudad de Florencia. Debido al “deseo de erradicar el vicio abominable de la ciudad”, en 1432 se crearon los ufficiali di notte (Oficiales de noche), un tribunal específico para perseguir y condenar a los sodomitas (Rocke 1996, 46). Según Chitty (2020), muchas ciudades italianas establecieron este tipo de vigilancia de la moral pública entre los siglos xv y xvi no solo con el objetivo de perseguir a los sodomitas, sino también de controlar la prostitución, el juego u otros “delitos morales” (Chitty 2020, 45).
Sin embargo, el mismo autor afirma que los registros dejados por los “oficiales” muestran cómo la sodomía existía en todas las clases sociales y cuán intrincadas eran estas relaciones en la vida cotidiana de Florencia. Además, esta ciudad fue un caso excepcional por las condenas y castigos considerados “benignos”. Los registros municipales entre 1478 y 1502 muestran que, a pesar de diversas formas de condena (desde la picota, los azotes, la marca, el encarcelamiento, el exilio y la muerte), la mayoría de los sodomitas detenidos fueron multados. Por tanto, la persecución de la sodomía representó más un impuesto o recaudación de ingresos que una campaña moral de represión. Se concluye así que la ciudad monetizó la sodomía (Chitty 2020, 44). Al hacerlo, la clase dominante de Florencia se benefició de los enredos sexuales entre los hombres de la ciudad y, al mismo tiempo, desarrolló una forma de hegemonía que vinculaba las formas emergentes de homosexualidad con las relaciones de propiedad y su manipulación estratégica (Nealon 2020, 2-3).
Ahora bien, y volviendo al contexto portugués, a diferencia de la Lei da Mendicidade, el Decreto-Ley nº 17.640 preveía que la pena pudiera ser una multa, fijada por los directores, subdirectores o adjuntos de la PIC, con un mínimo de treinta y un máximo de cinco mil escudos, según lo descrito en el punto 2 del artículo 21.º. En el siguiente punto del mismo artículo se especificaba el destino del dinero recaudado: “Dois terços da multa reverterão para o Estado e serão pagos por meio de guia; o terço restante reverte para o cofre da respetiva polícia de investigação criminal” (Ministério da Justiça e dos Cultos 1929, 2502). Por lo tanto, haciendo un paralelismo con lo que sucedía en la Florencia del Renacimiento, pensamos que la PIC de Lisboa monetizó la “sodomía” en la capital portuguesa: cumplía su función de perseguir las sexualidades disidentes y, al mismo tiempo, lucraba con ello.
En el caso español, la disposición legal utilizada para los procesos penales consultados fue la Ley de Vagos y Maleantes. De las sesenta y ocho personas procesadas en Sevilla, cincuenta y nueve fueron condenadas y solo nueve absueltas. A diferencia de lo que ocurrió en Lisboa, el cumplimiento de las medidas de seguridad se realizaba de forma sucesiva, lo que significaba que los acusados fueran sometidos a internamiento en una institución especial o establecimiento de trabajo, “con absoluta separación de los demás”, prohibición de vivir en la ciudad y sometimiento a la vigilancia de los delegados. La duración de las medidas de seguridad en los procesos consultados variaba entre cuatro meses y cinco años en la primera medida, entre seis meses y cinco años en la segunda, y entre uno y cinco años en la tercera.
Mientras que en Lisboa las condenas fueron penas de prisión menor o multas, lo que permitía a las personas retomar sus prácticas rápidamente (muy frecuentemente volvían a ser multadas), en Sevilla el hecho de que las medidas se cumplieran sucesivamente hacía que pasasen años antes de ser liberados y volver a las calles, donde corrían el riesgo de ser arrestados nuevamente. Al contrario de lo que sucedía en Lisboa, en la España franquista la represión más que un afán recaudatorio tenía un fin moral. Era, en realidad, una campaña de represión moral de las sexualidades y expresiones de género disidente.
Las leyes utilizadas y el tipo de sentencias dictadas muestran que la represión de las sexualidades disidentes fue más persistente durante el franquismo. En un trabajo anterior (Afonso 2024) se mostró que las diferencias encontradas en las formas de reprimir las sexualidades disidentes en las dos dictaduras estaban directamente relacionadas con la fortísima conexión entre el franquismo y la Iglesia católica. Si hasta 1954 se establecían multas a los homosexuales (a través de la ley de escándalo público) en el Estado español, con la Ley de Vagos y Maleantes hay un giro, hacía una política más moralizadora. ¿Tuvo que ver con el Concordato con la Santa Sede firmado en 1953? Lo que sí es cierto es, tal como escribe Javier Ugarte Pérez, que “La represión franquista se diferenció de la realizada por otros Estados europeos en el grado de severidad con que se organizó […] ningún otro Estado occidental concedió semejante relevancia a la doctrina de la Iglesia en esos años […]” (Ugarte Pérez 2011, 204).
La represión a la homosexualidad no era solo realizada por las fuerzas represivas, como la policía. Los expedientes consultados muestran que existían otras formas de control. Si, por un lado, estaba el control social formal, caracterizado por la discriminación y sanción jurídica (Juliano y Osborne 2008, 8; Osborne 2008, 43) y semejante a los Aparatos Represivos del Estado, elaborados por Louis Althusser (1974), por otro había también el control social informal, o sea, los Aparatos Ideológicos del Estado, que funcionan por la ideología inculcada en la sociedad y eran puestos en práctica por instituciones como la Iglesia o la familia, por ejemplo (Althusser 1974, 47).
La existencia del control social formal fue aprovechada por otras personas para reprimir la homosexualidad y beneficiarse de ello. Solas o en grupo, estas personas se insinuaban a homosexuales, muchas veces recurriendo a ligues callejeros, o sea, “el contacto con fines sociosexuales que puede tener lugar entre homosexuales al margen del gueto: en zonas abiertas al público general”. Ocurren preferencialmente en la calle, pero van más allá de ella, pudiendo acontecer también en otros espacios como cines, centros comerciales, estaciones, piscinas, etc. (Guasch 2022, 98). Aun antes del acto sexual o después, los beneficiarios realizaban chantajes para recibir dinero o robarles (es, por lo tanto, una situación diferente de la que ocurre a través de la prostitución que, en el caso español, puede tomar la designación de “chaperos” o “bujarrones”).
En este sentido, y a partir del concepto ya expuesto de Chitty, se propone la existencia de una monetización de la represión a la homosexualidad en las dos dictaduras, definida como la persecución, chantaje o extorsión de homosexuales por parte de otras personas que no eran la policía, con la finalidad de obtener dinero para su beneficio. Es posible identificar esta forma de actuación en los archivos consultados a partir del caso de los “arrebentas” de Lisboa y del caso de los “curraores de pajos” de Sevilla, que serán discutidos a continuación.
La palabra “arrebenta” ha sido utilizada para describir el chantaje perpetrado a los homosexuales durante la dictadura portuguesa. Sin embargo, su utilización varía según diferentes autoras/es. Para Susana Pereira Bastos (1997) significa el homosexual que tenía un papel “activo” en la relación sexual (por contraste con el “pasivo” y que recibía dinero por esa relación). Ya en la investigación de São José Almeida (2010), significaba una persona que ejercía chantaje sobre homosexuales (Almeida 2010, 160). Y Ana Correia (2016), que sigue la línea de Gameiro (1998), afirma que “arrebenta” sería una persona que formaba parte de la “policía de costumes” y que ejercía entre un “misto de extorsão e suborno” (Correia 2016, 77). En un trabajo anterior, realizado a través de la recogida de memorias (Afonso 2019), ha sido posible hacer una distinción entre el chantaje de la policía (los “agentes provocadores”, identificados por Correia (2016)), y el de los “arrebentas”. Estos serían, entonces, personas que nada tenían que ver con la policía y que ejercían chantaje para obtener dinero o que ligaban con homosexuales y después procedían a atracarlos (Afonso 2019, 198).
Solo se encuentran tres expedientes donde se hace referencia a los “arrebentas”, aunque los individuos no fueron detenidos por eso, sino que fueron sorprendidos in flaganti o por sospecha de “práticas de vícios contra a natureza”. En 1939 fue detenido un hombre de veinticinco años por la práctica de “actos imorais” con otro hombre que había conseguido escapar. En sus antecedentes criminales constaba que fue detenido “por suspeita de fazer parte de uma quadrilha de arrebentas”4.
Ya en 1937 fueron detenidos dos hombres, uno de veintiséis años y otro de cuarenta y cinco años, por haberse acusado mutuamente de prácticas de “vícios contra a natureza”. En las declaraciones efectuadas por el segundo de ellos, este afirmaba que había entrado en el urinario existente en la Avenida António Augusto de Aguiar, en Lisboa, y que, momentos después, otro individuo se acercó a él. Sin intercambiar palabras, “pegaram no membro viril um do outro, a fim de praticar actos imorais”. Después, el otro individuo le exigió dinero, si no “o mandava prender”. Declaró, también, que sabía quién era el otro hombre y que “O dito individuo é conhecido como frequentador dos mictórios públicos, onde tem por hábito extorquir dinheiro pelo processo dos “ARREBENTAS”, aos indivíduos conhecidos como pederastas.”5. Los dos individuos fueron absueltos por no existir pruebas.
Finalmente, en 1964, un hombre de dieciocho años fue detenido en Cais do Sodré cuando buscaba otros hombres con quienes mantener prácticas sexuales y conseguir dinero. La policía afirmaba que no era conocida su forma de vida y que el dinero que el detenido poseía lo había conseguido a través de prácticas homosexuales y “nos golpes de arrebenta”. Las declaraciones del detenido son ejemplificadoras de las formas de actuación de los “arrebentas” que, como se había comentado anteriormente, podían suceder a través de ligues y posterior atraco o a través de chantaje para mantener el silencio.
[…] há cerca de um mês o respondente foi abordado, no Cais do Sodré, por um indivíduo que levou para uma pensão […] onde manteve relações sexuais com ele, recebendo depois vinte e cinco escudos […] Que depois desta sua prática o respondente passou a dedicar-se a esses vícios, tendo mantido relações sexuais com cerca de dez indivíduos, dos quais recebia […] dinheiro. Que há cerca de quinze dias o respondente foi deitar-se com um homossexual para a Pensão […] e, depois de manter com ele relações sexuais, quando o apanhou a dormir, furtou-lhe as calças, um casaco, uma camisa, uns sapatos e trezentos escudos em notas.6
La monetización de la represión de la homosexualidad, como cabría esperar, se refleja muy poco en los archivos. También por eso es importante recopilar memorias, que pueden mostrar situaciones que son raras o inexistentes en los archivos policiales y judiciales. Un homosexual que fuera víctima de este tipo de situaciones difícilmente acudiría a la policía para presentar una denuncia, pues lo más probable era que entonces fuese detenido por “prática de actos imorais”. Sin embargo, hay dos expedientes en los que las víctimas presentaron una denuncia ante la policía y no sucedió nada. En el primer caso, se entiende que no haya pasado nada porque el denunciante era un “doctor”, o sea, un hombre que pertenecía a la clase alta. En el segundo caso, la denuncia fue realizada a través de una carta anónima, lo que impidió la detención de quien la hizo.
En las dos dictaduras, se observaba un tratamiento diferente hacia las personas con sexualidades disidentes dependiendo de si pertenecen a clases dominantes o subalternas. En el primer caso, casi todo estaba permitido, aunque en silencio. En cambio, en el segundo caso, las personas con sexualidades disidentes eran etiquetadas como asociales y su comportamiento era considerado desviado. Esta situación queda reflejada en la cantidad de personas detenidas que pertenecían a las clases más desfavorecidas. Por eso, se puede hablar de la existencia de una justicia de clase, como también afirman otras/es autoras/es (Arnalte 2003; Huard 2014; Correia 2016).
En el caso de los “curraores de pajos”, no se encuentran autoras/es que hayan definido este término. Además, no se trata de una denominación extendida por todo el Estado español, sino el nombre que la policía utiliza para hablar de los extorsionadores de homosexuales en aquel momento en Sevilla. Sería interesante percibir que otras denominaciones se utilizaban en otros territorios del país.
Este concepto aparece en varios expedientes del AHPS y es la propia policía la que propone una definición:
“Curraores de pajos”: en el argot delincuencial o caló, el verbo currar tiene un significado amplio con el que se expresa igualmente el hecho de obtener alguna ventaja o lucro como el de hacer objeto de violencia o coacción a otra persona. “Pajo” es el invertido sexual, generalmente individuo de aparente buena reputación que se avergüenza de esa tara. Por tanto, “curraor de pajos” es quien mediante amenaza o coacción obtiene lucro de un invertido, para no delatarlo ante la autoridad o la sociedad, ya que la actividad de aquél comienza con la práctica de algunas operaciones homosexuales que, en principio, consiente la que luego ha de ser su víctima. También es frecuente la intervención de un tercer individuo, que atribuyéndose la condición de agente de la autoridad, amenaza con presentar al invertido y al “curraor” a la Comisaría, de lo que, naturalmente, termina desistiendo cuando obtiene el dinero o los efectos que el “pajo” entrega como precio; este tercero es “consorte”, o sea, está en connivencia con el primero o “curraor”.7
Al igual que en el archivo portugués, se encuentran pocos expedientes que hagan referencia a esta monetización de la represión de la homosexualidad. Hemos hallado solo cinco expedientes, en los cuales se acusaba a varios individuos de ser “curraores de pajos”. En 1961, fue detenido un hombre de 32 años por ser “habitual de la delincuencia en su modalidad de ‘curraor de pajos’ […]” y puesto a disposición del Juzgado Especial de Vagos y Maleantes. A pesar de eso, fue absuelto sin mayor explicación.
En 1966, la policía detuvo a varios individuos por considerarlos “curraores de pajos”. El primero de ellos, un hombre de diecisiete años fue el único que admitió vivir de este “tipo de explotación de homosexuales”, ya que necesitaba del dinero para subsistir. Encontraba a sus víctimas en lugares considerados de cruising. En este expediente se señala que uno de los lugares de cruising en la ciudad de Sevilla era los alrededores de La Campana, donde fue detenido este hombre, realizando “masturbaciones y otras maniobras de tipo inconfesable” en la habitación de los homosexuales con quienes “liga”8. Los otros dos detenidos, ambos de veintiséis años, afirmaban que no explotaban a homosexuales recurriendo a la violencia, aunque estos les ofrecían dinero. Por ejemplo, uno de ellos frecuentaba “con asiduidad la compañía de homosexuales”, pero el “contacto carnal” nunca se había llevado a cabo “con violencia ni otros procedimientos coactivos, sino que respondía a actos totalmente voluntarios de los invertidos.” Afirmaba no ser homosexual y que si realizaba tales actos era por necesidad económica. Sin embargo, al considerarse que su conducta moral dejaba mucho que desear, fue condenado.9 El otro, que la policía calificaba de “buena conducta en general”, fue absuelto. Esta situación parece estar conectada con el hecho de que, en la dictadura franquista, y a diferencia de lo que pasaba en la portuguesa, había una justicia moral, pues se juzgaba tanto el crimen como la moralidad de la persona detenida.
La policía de Sevilla se mostraba preocupada por el supuesto aumento de este tipo de crímenes. En la diligencia efectuada en este último expediente, se afirmaba que
[…] la peligrosidad social que esta actividad representa se patentiza al considerar que, si bien las denuncias registradas no dan idea exacta de la verdadera actividad de esta modalidad de delincuencia, llegan con mucha frecuencia a rebasar el terreno de la coacción y entrar por completo en la modalidad de atraco con sus peculiaridades de violencia a las personas.10
A pesar de esta aparente preocupación, solo fue posible encontrar un expediente más en el que la persona detenida había sido etiquetada por la policía como “curraor de pajos”. En 1967 fue capturado un hombre de veintidós años por tener una conducta moral deplorable y por reunirse con “invertidos”, de quienes había conseguido obtener dinero a través de la práctica de “actos de homosexualismo”. El juez Álvarez Abundancia determinó que esta explotación fue realizada a través de la coacción de homosexuales y, por eso, decretó las medidas de seguridad presentes en la Ley de Vagos y Maleantes.11
Estas evidencias permiten mostrar la existencia de monetización de la represión de la homosexualidad en Sevilla. Como en el caso portugués, también en este contexto es difícil comprender la dimensión de la situación. Las personas tenían miedo de presentar denuncias, pues podrían ellas mismas acabar detenidas y condenadas por “actos de homosexualidad”. Aun así, por muy pocas que sean las evidencias encontradas, su análisis es muy importante pues permite entender un poco más sobre la vida cotidiana y las formas de represión sufridas por personas con sexualidades disidentes o de género diverso en las dictaduras ibéricas. Y, así, continuar recuperando su memoria.
Tanto en el Estado Novo como en la dictadura franquista, la “homosexualidad” fue criminalizada y perseguida por las fuerzas represivas. En la dictadura portuguesa, fue posible encontrar diversa legislación que se utilizaba para reprimir a los homosexuales (como el caso de la Lei da Mendicidade, el artículo de “ultraje ao pudor” o los artículos 70º y 71º del Código Penal de 1954). En cambio, durante el franquismo, existían dos grandes leyes, la Ley de Vagos y Maleantes y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, pero también el artículo de “escándalo público”, presente en el Código Penal.
A partir del análisis de los expedientes presentes en el CDAPJ y en el AHPS, es posible identificar que la mayoría de las personas detenidas, en los dos contextos, fueron condenadas. Sin embargo, en el Estado Novo, especialmente hasta 1945, las condenas efectuadas por la PIC fueron mayoritariamente multas. Esta situación es relativamente extraña pues la ley que criminalizaba la “prática de vícios contra a natureza” no preveía estas condenas, sino prisión correccional. Se utiliza el Decreto-ley nº 17640, que permitía que una parte del valor de la multa revirtiera a las arcas de la policía. En ese sentido, a diferencia de lo que pasaba en el franquismo, donde se aplicaban las medidas de seguridad de la Ley de Vagos y Maleantes, con una gran represión moral a las sexualidades disidentes, en la ciudad de Lisboa la PIC se monetizó la “sodomía”.
Además, la existencia de estas formas de represión provocó que otras personas intentasen aprovecharse y lucrarse con la situación a la que estaban sujetas las personas con sexualidades disidentes, especialmente los homosexuales. A través de una redefinición del concepto de Chitty (2020), se propone acá la existencia de una monetización de la represión de la homosexualidad en las dos dictaduras, definida como la persecución, chantaje o extorsión de homosexuales por parte de personas que no pertenecían a la policía, con la finalidad de obtener dinero para su beneficio. Esta monetización, a pesar de que resulta imposible de cuantificar, es visible en el análisis de los pocos expedientes descubiertos de “arrebentas”, en Lisboa, y de “curraores de pajos” en Sevilla.
Pensamos que la monetización de la represión de la homosexualidad fue mucho mayor de lo que estos archivos permiten percibir. ¿Hay evidencias de este tipo de monetización en otros lugares? ¿Se utilizaban denominaciones diferentes en otras ciudades? ¿Qué otras situaciones ocurrieron que no se perciben a través del análisis de los archivos? Son cuestiones que se intentarán contestar en otras investigaciones. Aún queda mucho que descubrir. Por eso, es importante cruzar varias fuentes y recopilar memorias de personas que vivieron en estos periodos. Solo así será posible tener una mirada más completa de las opresiones vividas por personas con sexualidades disidentes durante las dos dictaduras.
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Fecha de recepción: 30.06.2024
Versión reelaborada: 03.04.2025
Fecha de aceptación: 18.08.2025
1 Proyecto financiado por fondos nacionales e del Fundo Social Europeu a través de la Fundação para a Ciência e a Tecnologia (SFRH/BD/144371/2019). Esta investigación se integró también en el proyecto “FAILURE: Reversing the Genealogies of Unsuccess, 16th-19th Centuries” (H2020-MSCA-RISE, Grant Agreement: 823998). ORCID: 0000-0001-6701-9724.
2 Se escribe “homosexuales” entre comillas porque, en este caso, abarca no solo los hombres homosexuales, sino también las mujeres lesbianas. En el caso portugués, también se tipifica como delito el acto de llevar “ropa contraria a su sexo”, es decir, el travestismo. En el caso español no existía esa criminalización, aunque también se detenía a personas por esa razón.
3 Se mantiene el concepto original de Cristopher Chitty, a pesar de que se sigue la línea de Foucault (1999a) y se considera que, a partir del siglo xix, se debe hablar de homosexualidad y no de sodomía.
4 CDAPJ, 1939, Expediente nº 3000, Entrada 1186.
5 CDAPJ, 1937, Expediente nº 2806, Entrada 1033.
6 CDAPJ, 1964, Expediente nº PS-55.
7 AHPS, 1961, Expediente nº 386, Caja. 10752.
8 AHPS, 1966, Expediente nº 206, Caja. 10789.
9 AHPS, 1966, Expediente nº 113, Caja. 10970.
10 AHPS, 1966, Expediente nº 114, Caja. 10970.
11 AHPS, 1966, Expediente nº 114, Caja. 10970.